Jesús Mª Sánchez García, abogado y decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona participará en el panel de expertos ‘Las entidades financieras y la litigiosidad actual’
En la Unión Europea la protección de los derechos de los consumidores se eleva a rango fundamental, exigiendo una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria.
Si bien en la actualidad ya forma parte del ADN de nuestra cultura jurídica la primacía del derecho comunitario, tuvieron que pasar varios lustros para que nuestro ordenamiento jurídico interno asumiera la primacía del derecho comunitario (cuya primera sentencia del TJUE es de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64) y no fue hasta las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 y 14 de marzo de 2013, asunto C-415/13 que se empezó a tomar conciencia realmente de esa primacía del derecho comunitario y que con la reforma de la LOPJ por la Ley 7/2015, adquirió rango legal con su actual artículo 4 bis.
Igualmente el TJUE ha venido estableciendo de forma constante y reiterada (S-6/10/09, asunto C-40/08; S-30/5/13, asunto C-488/11; A-17/3/16, asunto C-613/15; S-21/12/16, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y S-26/1/17, asunto C-421/14, entre otras muchas) que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento interno tienen rango de normas de orden público y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta.
Como es sabido el TJUE en su sentencia de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08, apartado 52, declaró que «dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público»
En nuestro derecho interno los Tribunales deben tener presente, a la hora de aplicar el Derecho al caso concreto, la doctrina jurisprudencial emanada por TS y el TC y, en base al control de convencionalidad, regulado en los artículos 10,2 y 96 de la CE, la jurisprudencia del TJUE y del TEDH.
En su sentencia número 36 de 14 de marzo de 1984, el TC resolvió que “La remisión que el art. 10.2 de la Constitución Española hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja, referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (T.E.D.H.)”.
Y en la sentencia número 26/2014, de 14 de febrero, el TC analiza la primacía del derecho europeo resolviendo en su fundamento de derecho segundo que: «producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos” (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2)».
Y como ha venido resolviendo el TJUE desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C 96/16 y C 94/17 (apartado 68): “no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de la cláusulas contractuales”.
Desde que el TJUE dictara su primera sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, analizando la Directiva 93/13/CEE (en adelante Directiva 93/13), se han dictado multitud de sentencias y autos por el TJUE interpretando la citada Directiva, elaborando durante más de veintidós años un control específico de las cláusulas predispuestas, que no se contenía inicialmente cuando se promulgó la Directiva 93/13, desarrollando una concepción funcional y operativa de las cláusulas incorporadas en la contratación predispuesta y que la Directiva 93/13 sanciona con la abusividad y su correspondiente nulidad, cuando se incumple la reglamentación contenida en los artículos 3, 4,2 y 5 de la misma.
Para entender adecuadamente la construcción jurídica de ese control específico que ha elaborado el TJUE, se hace preciso acudir a la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOUE 27/9/2019), que elabora un detallado análisis de todas las sentencias y autos dictados por el TJUE en la cuestiones prejudiciales que se le han ido planteado, desde la primera sentencia de 27 de junio de 2000 hasta el año 2019, fecha de elaboración del mismo.
Es un proceso evolutivo, dinámico y funcional configurado por el TJUE respecto de la Directiva 93/13 y hay que partir de la premisa que el elemento definidor y vertebrador de la doctrina elaborada por el TJUE es que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
El TJUE durante estos últimos 22 años, ha elaborado unos nuevos principios y categorías jurídicas de ámbito supranacional y entre esos principios vertebradores comunitarios se encuentra el principio de efectividad.
El principio de efectividad es un principio comunitario y supranacional, debiendo ser analizada la contratación predispuesta conforme al citado principio y como ha señalado el TJUE y el propio TS, nuestras normas procesales deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad, debiendo ceder las figuras jurídicas procesales clásicas ante el mismo, como el principio dispositivo, el de rogación e incluso el de cosa juzgada, cuando se contraviene dicho principio y afecta a un consumidor.
Desde esta visión metodológica se pueden entender muchas de las sentencias y autos del TJUE y, especialmente, la sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19 (que ha dado lugar a la sentencia de la Sala 1ª del TS 26 de julio de 2022 (Roj: STS 3211/2022), así como las posteriores de 30 de junio de 2022, asunto C-170/21, 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21 y las dos últimas sentencias de 22 de septiembre de 2002, asuntos C-215-21 y C-335/21.
El principio de efectividad comunitario es un principio supranacional y conformador del derecho nacional y exige una nueva forma de ver y enlazar el derecho comunitario con el derecho nacional, existiendo una subordinación de los principios procesales nacionales y de las normas sustantivas, con respecto al principio de efectividad comunitario.
Las nuevas figuras jurídicas de orden público económico comunitario y transparencia, como valor del cambio social y su alcance constitucional y normativo, constituyen un elemento vertebrador de nuevos valores sociales del Siglo XXI, que se alcanza en el ámbito del derecho de los consumidores con el principio de efectividad comunitario.
El TJUE en su sentencia de 21 de abril de 2016 (asunto C-377/14) analiza, en la cuestión prejudicial planteada, la interpretación sobre el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 10, apartado 2 de la Directiva 2008/48/CEE, relativa a los contratos de crédito al consumo.
En la sentencia de 21 de abril de 2016, (Asunto C-377/14) el TJUE (apartado 62) reiteró la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores. Así en lo que atañe a la Directiva 93/13/CEE, la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08 (apartado 32), respecto de la Directiva 85/577/CEE, referente a la protección de los consumidores en el caso de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, la sentencia de 17 de diciembre de 2009. Martin Martin C-227/08 (apartado 29) y en lo relativo a la Directiva 199/44/CEE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Heros (apartado 39).
Y en el apartado 66 de la citada sentencia de 21 de abril del 2016, el TJUE afirma que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el complimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores, siendo, igualmente, relevante la citada sentencia cuando resuelve sobre el efecto directo de las disposiciones de las directivas y en concreto de las Directivas 93/13/CEE y 2008/48/CEE.
El TJUE resuelve en la comentada sentencia de 21 de abril de 2016 (apartados 76, 77 y 79) que si bien una Directiva no puede crear por si misma obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona, no es menos cierto que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una Directiva es una obligación imperativa, impuesto por el artículo 288 del TFUE, párrafo tercero y por la propia Directiva y esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales y la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de las menciones obligatorias de un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae no sobre los particulares sino sobre las autoridades judiciales, debiendo los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan.
En las recientes sentencias del TJUE de 17 de mayo de 2022; asunto C-869/19; 30 de junio de 2022, asunto C-170/21; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21 y en las dos últimas de 22 de septiembre de 2022, asuntos C-215/2021 y C-335/21, se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas en base al principio de efectividad.
Obsérvese como el TJUE en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, asunto C-215/21, analiza la cuestión prejudicial que se le plantea, poniendo especial énfasis en su apartado 32, en la frase “a la luz del principio de efectividad”.
En las sentencias de 22 de septiembre de 2022, el TJUE resuelve sendas cuestiones prejudiciales, que afectan, la primera de ellas a las costas procesales cuando ha existido satisfacción procesal y una de las partes afectadas es el consumidor y, la segunda, al contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos y al procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 35 de la LECivil.
En el asunto C-215/21, el TJUE resuelve que el artículo 22 de la LECivil, cuando el litigio afecta a un profesional y a un consumidor, debe interpretarse con las exigencias que se derivan del principio de efectividad, correspondiendo al juez o jueza nacional tener en cuenta la posible mala fe del profesional y, en su caso, condenarle al pago de las costas del proceso judicial, permitiendo con ello que no se disuada a los consumidores ejercer los derechos que la Directiva 93/13 les otorga.
En el asunto C-335/21, derivado de un contrato de prestación de servicios jurídicos entre un abogado y un consumidor, se plantea la cuestión prejudicial a fin de que el TJUE se pronuncie sobre el procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 35 de la LECivil, en el que el Juez o Jueza no lleva a cabo un análisis de las cláusulas contractuales, como consecuencia del procedimiento sumario regulado en dicho artículo, atribuido al LAJ y en el que el Tribunal solo conoce del procedimiento a través del posible recurso de revisión, pero sin poder realizar un análisis de las cláusulas contractuales del contrato que ampara la reclamación de los honorarios, respondiendo la Corte de Luxemburgo que es contrario al principio de efectividad y a la legislación comunitaria dicho procedimiento sumario cuando afecta a un consumidor.