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Orden de 3 de noviembre de 2023, por la que se aprueban los módulos y bases
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procuraduría.

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Esquema mediación-Orden 3/11/2023

Esquema del procedimiento para obtención del documento justificativo para poder liquidar la actuación de mediación extrajudicial, por el servicio prestado en el turno de oficio de Asistencia Júridica Gratuita

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Normas Reguladoras del Turno de Oficio
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Ley 1/1996, de 10 de enero. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

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Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita

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Decreto 67/2008 de 26 de febrero. Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de AndalucíaDescargar documento

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Decreto 537/2012, de 28 de diciembre. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Orden de 3 junio 1997

Orden de 3 junio 1997
MINISTERIO JUSTICIA
BOE 17 junio 1997, núm. 144, [pág. 18490];

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Establece los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita

Texto:
La Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996\89), de Asistencia Jurídica Gratuita («Boletín Oficial del Estado» número 11, de 12 de enero de 1996), prevé en su artículo 25RCL 1996\89 que el Ministerio de Justicia «establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa».

Por su parte, el artículo 23.1RCL 1996\2464 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre (RCL 1996\2464) (Boletín Oficial del Estado número 231, del 24), dispone, asimismo, que «el Ministerio de Justicia, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa».

Con la presente Orden se procede, por tanto, a dar cumplimiento al mandato contenido en las normas citadas, y, en aplicación de lo dispuesto por la Disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, devienen inaplicables a partir de este momento las condiciones fijadas en virtud del artículo 6RCL 1995\510 del Real Decreto 108/1995, de 27 de enero (RCL 1995\510), sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España,

DISPONGO

Primero. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados

  1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:
    • Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.
    • Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.
    • Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.
  2. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada Colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del punto anterior, si concurrieron en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Segundo.

  1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:
    • Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.
    • Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos.
  2. La Junta de Gobierno de cada Colegio podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en el solicitante concurrieron méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Tercero. Ambito de aplicación

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de provisión de medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Orden de 11 de junio de 2001

Orden de 11 de junio de 2001, por la que se establecen requisitos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales.

BOJA, nº 77, de 07.07.2001

La Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa, requisitos que fueron aprobados por Orden de 3 de junio de 1997.

Por su parte, el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 216/1999, de 26 de octubre, determina en su artículo 25 que las normas sobre el acceso de los profesionales a los servicios de asistencia letrada se ajustarán, en todo caso, a los requisitos generales mínimos de formación y especialización establecidos por el Ministerio de Justicia, así como a los complementarios que se fijen por la Consejería de Gobernación y Justicia.

La Consejería de Justicia y Administración Pública, sensible a las nuevas realidades normativas y sociales en materia de justicia y para garantizar una efectiva defensa jurídica especializada, consustancial con el pleno desarrollo del derecho de defensa en aquellos procedimientos judiciales que se inicien como consecuencia de violencia o malos tratos a las mujeres, así como, en los procedimientos de extranjería, menores y penitenciarios, mediante la presente Orden establece los requisitos complementarios de formación y especialización exigibles a los Abogados para prestar el servicio de defensa jurídica gratuita en los mismos.

En su virtud, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados,

DISPONGO

Artículo 1. Requisitos complementarios exigibles para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales

Se establecen, como requisitos complementarios exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos judiciales a que se refiere la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, los comprendidos en la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y normativa de desarrollo, así como los regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, la acreditación de haber cursado y superado las actividades y cursos de formación monográficos organizados por los Colegios de Abogados para cada uno de los procedimientos anteriormente citados.

La formación a la que se refiere el párrafo anterior deberá actualizarse mediante la superación de un curso específico sobre cada una de las materias cada dos años.

Artículo 2. Ambito de aplicación

Los requisitos establecidos en la presente Orden serán de obligada observancia para todos los Colegios de Abogados de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales mínimos de formación establecidos por el Ministerio de Justicia mediante Orden de 3 de junio de 1997.

Disposición transitoria

Los cursos de formación a que se refiere el artículo uno de esta Orden deberán organizarse por los Colegios de Abogados, e impartirse, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. Durante este plazo, los Letrados que cumplan los requisitos generales mínimos establecidos por Orden del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1997, seguirán prestando, por turno de oficio, la asistencia letrada en procedimientos penitenciarios, de extranjería, de menores y los derivados de actos de violencia contra las mujeres.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de junio de 2001

CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Justicia y Administración Pública

Acuerdo del Tribunal Constitucional sobre Asistencia Jurídica Gratuita

Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE 19.7, 22684)

El artículo 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación de la comparecencia en juicio, dentro de la que se comprende la defensa jurídica gratuita.

Las particularidades del proceso constitucional de amparo, de entre las que destacan las previstas en los artículos 81 y 95 de la Ley Orgánica 2/1979, motivaron en su día la adopción del Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprobaron normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, Acuerdo en el que se efectuaban continuas remisiones a la regulación contenida en la sección segunda del título I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos van a quedar derogados cuando el próximo día 12 de julio de 1996 entre en vigor la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Dicha ineludible circunstancia, junto a la necesidad de adecuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional a la Ley 1/1996, así como la conveniencia de reformar, a la luz de la experiencia desarrollada durante estos últimos años, algunos apartados de la normativa contenida en el Acuerdo de 20 de diciembre de 1982, hace precisa la aprobación de un nuevo Acuerdo del Tribunal sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

Por lo expuesto y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2.2 de su Ley Orgánica (LOTC en lo sucesivo), el Tribunal Constitucional, en reunión del Pleno del día 18 de junio de 1996, ha aprobado el siguiente,

ACUERDO

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los casos contemplados en los artículos 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el artículo 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente Acuerdo.

CAPITULO II

Recursos de amparo previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Artículo 2.

  1. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 2 a 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (2) y pretendan interponer el recurso de amparo contemplado en el artículo 42 de la LOTC, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en dicho precepto, un escrito en el que manifiesten expresamente dicho propósito.
  2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las decisiones o actos que pretendan impugnar, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
  3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo desde que se le comunique la designación provisional de Abogado y Procurador prevista en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, o desde que se le notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados formulara contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

CAPITULO III

Recursos de amparo previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

SECCION 1ª: INSUFICIENCIA ECONOMICA ORIGINARIA

Artículo 3.

Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial con sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional, deberán interponer la demanda de amparo en el plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, salvo en el caso de que el Letrado designado de oficio para asistir al interesado en la vía judicial previa, en los seis días posteriores a la notificación de aquella resolución, oponga reparos a la sostenibilidad del recurso en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 4.

  1. Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.
  2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa considere sostenible la pretensión y consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud deberá limitarse a requerir la designación de un Procurador de oficio.

  3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, la acreditación de la fecha en que les hayan sido notificadas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.

    Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación del Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el original del escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

  4. El Tribunal Constitucional, tras examinar el escrito a que se refieren los anteriores apartados, podrá denegar la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio cuando manifiestamente concurra alguno de los siguientes motivos:
    • Que el escrito del interesado se haya presentado fuera del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.
    • Que el enjuiciamiento de la materia a que se refiera la impugnación no corresponda a la competencia del Tribunal Constitucional.
    • Que las resoluciones que se pretendan impugnar no sean susceptibles de recurso de amparo constitucional.
    • Que no se haya agotado la vía judicial procedente o todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Artículo 5.

Cuando el Abogado designado de oficio oponga reparos a la sostenibilidad del recurso de amparo en los términos previstos en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el plazo para interponerlo se computará desde el día en que se notifique al interesado la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, si fuere desestimatoria, o desde el día en que se produzca la designación del segundo Abogado de oficio.

Artículo 6.

Quienes pretendan oponerse a un recurso de amparo dirigido contra una resolución dictada por un órgano judicial con sede en Madrid y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la vía jurisdiccional previa, habrán de personarse ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento, asistidos y representados por los profesionales que les hubieren sido designados en la vía judicial previa.

Artículo 7.

  1. En el caso previsto en el artículo anterior, si el recurso de amparo se dirige contra una resolución dictada por un órgano que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan oponerse al mismo deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo que les haya sido concedido en la cédula de emplazamiento.
  2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de oponerse al recurso de amparo, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud se limitará a requerir la designación de un Procurador de oficio.

  3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito la cédula de emplazamiento y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido.

    Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación de un Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

SECCION 2ª. INSUFICIENCIA ECONOMICA SOBREVENIDA

Artículo 8.

  1. Quienes se encuentren en la situación de insuficiencia económica sobrevenida a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y pretendan interponer recurso de amparo, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC, un escrito en el que manifiesten expresamente su intención de recurrir.
  2. A dicho escrito acompañarán copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, así como la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
  3. En estos casos, el plazo para interponer el recurso de amparo se computará desde que se produzca la notificación de la designación provisional de Abogado y Procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita o desde que se les notifique la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

El plazo para interponer la demanda de amparo quedará suspendido si alguno de los interesados interpusiere contra dicha resolución definitiva la impugnación regulada en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 9.

Si la situación de insuficiencia económica sobreviniese con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el recurrente o la persona a quien se haya tenido por comparecida en calidad de demandada o de coadyuvante deberá presentar ante el Tribunal la certificación acreditativa de haber solicitado ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 10.

  1. En el caso previsto en el artículo anterior, la persona a quien se hubiere desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que será resuelta por el Tribunal.
  2. Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal concederá un plazo de tres días para formular alegaciones por escrito al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
  3. Finalizado dicho plazo, el Tribunal resolverá la impugnación, mediante auto, en el plazo de tres días.

Disposición adicional primera.

  1. Quienes pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la LOTC.
  2. En dicho escrito, donde harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión, y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio.
  3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de la resolución judicial que pretendan impugnar en amparo, así como la acreditación de la fecha en que les haya sido notificada.
  4. El Tribunal, salvo que el escrito se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido, requerirá, sin más, a los respectivos colegios la designación definitiva de Abogado y Procurador del turno de oficio.

    El Abogado así designado no podrá instar el procedimiento regulado en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

  5. Si el recurso de amparo fuere inadmitido o desestimado, los profesionales que hayan asistido y representado al recurrente tendrán derecho a percibir de éste los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en la disposición anterior será igualmente de aplicación a quienes, alegando insuficiencia económica, pretendan interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales desetimatorias de solicitudes formuladas en virtud de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus.

Disposición adicional tercera.

Quienes pretendan interponer un recurso de amparo dirigido contra una resolución judicial dictado en un procedimiento en el que no sea legalmente exigible la intervención de Abogado o de Procurador y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberán dirigirse por escrito a este Tribunal dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC.

Dicho escrito deberá formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del presente Acuerdo y el Tribunal podrá rechazar la solicitud que en él se haga constar por cualquiera de las causas previstas en el apartado 4 de este mismo precepto.

Disposición adicional cuarta.

Corresponderá a los Secretarios de Justicia del Tribunal Constitucional dictar las diligencias de ordenación que hayan de adoptarse en aplicación del presente Acuerdo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, por el que se aprueban normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 1996.- El Presidente del Tribunal, Rodríguez Bereijo.

Informe sobre la unidad de defensa en familia